De acuerdo a lo establecido por la Ley XVIII N°32 en su Art. Nº 97 los afiliados que reúnen los requisitos para su jubilación y que reciban dicho beneficio, quedan sujetos a las siguientes normas:
a) Para entrar en el goce del beneficio deberán cesar en toda actividad en relación de dependencia.
b) Si reingresaren a cualquier actividad en relación de dependencia, se les suspenderá el goce del beneficio hasta que cesen en aquella, salvo los casos previstos en el Art. N°98.
c) Cualquiera fuera la naturaleza de los servicios computados, podrán solicitar y entrar en el goce del beneficio, continuando o reingresando en la actividad autónoma sin incompatibilidad alguna.
Excepciones. Art. N°98 – XVIII N°32
Es compatible el goce del beneficio jubilatorio en los siguientes casos:
- Poseer un cargo docente o no superar las 18 horas cátedra (Nivel Primario y Secundario), hasta alcanzar los 62 años de edad.
- Sin límite de edad en cargos docentes Terciarios, Universitarios, de Enseñanza y capacitación para el Personal Policial.
Invalidez y discapacidad (Art. Nº 39 y Nº 61 bis –XVIII N°32)
Aquellos que posean un beneficio jubilatorio:
- POR INVALIDEZ
- TRABAJADOR CON DISCAPACIDAD
- TRABAJADOR CON HIJO CON DISCAPACIDAD
Según el Art. Nº 39 y Nº 61 bis, no podrán regresar a la actividad bajo ninguna modalidad